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Informe Preventivo de Impacto Ambiental

Un Informe Preventivo de IA (IPIA); es un documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad, para efectos de determinar si se encuentra en los supuestos señalados por el artículo 31 de la Ley o requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto ambiental.

Específicamente de todas las actividades que son enlistadas en el Artículo 5 del RMEIA, se requerirá solamente un IPIA cuando:

• Existan NOM´s u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir;

• Las obras o actividades estén expresamente previstas por un plan o programa parcial de desarrollo urbano ó de ordenamiento ecológico que cuente con previa autorización en materia de IA respecto del conjunto de obras o actividades incluidas en el.

• Se trate de instalaciones ubicadas dentro de parques industriales previamente autorizados por la SEMARNAT en los términos de la Ley y del RMEIA.

La información mínima que un IPIA debe contener es la siguiente:

I. Datos de Identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la ubicación del proyecto.
b) Los datos generales del promovente.
c) Los datos generales del responsable de la elaboración del informe.

II. Referencia, según corresponda:
a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o actividad.
b) Al plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico en el cual queda incluida la obra o actividad.
c) A la autorización de la Secretaría del parque industrial, en el que se ubique la obra o actividad.

 
III. La siguiente información:
a)La descripción general de la obra o actividad proyectada.
b)La identificación de las sustancias o productos que vayan a emplearse y que puedan impactar el ambiente, así como sus características físicas y químicas.
c) La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya generación se prevea, así como las medidas de control que se pretendan llevar a cabo.
d) La descripción del ambiente y, en su caso, la identificación de otras fuentes de emisión de contaminantes existentes en el área de influencia del proyecto.
e) La identificación de los impactos ambientales significativos o relevantes y la determinación de las acciones y medidas para su prevención y mitigación.
f) Los planos de localización del área en la que se pretende realizar el proyecto.
g) En su caso, las condiciones adicionales que se propongan en los términos del Art. 31.
El Art. 33 del RMEIA, establece que la SEMARNAT analizará el IP y en un plazo no mayor de 20 días informará:

I. Que se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 de este reglamento y que, por lo tanto, puede realizar la obra o actividad en los términos propuestos.

II. Que se requiere la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), en alguna de sus modalidades.

III. Tratándose de informes preventivos en los que los impactos de las obras o actividades a que se refieren se encuentren totalmente regulados por las normas oficiales mexicanas, transcurrido el plazo a que se refiere este artículo sin que la SEMARNAT haga la notificación correspondiente, se entenderá que dichas obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma en la que fueron proyectadas y de acuerdo con las mismas normas.

 
 
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